Resumen: Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: i) Determinar si, cuando el acuerdo de liquidación fundamenta la regularización en el ejercicio de la potestad de calificación prevista en el artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), puede el órgano jurisdiccional confirmar la regularización mediante la figura de la simulación; o si, por el contrario, debe atenerse al título jurídico empleado por la Administración en el acto de liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la LGT, que exige que la simulación sea declarada en el correspondiente acto de liquidación. (ii) Precisar si resulta conforme a Derecho la confirmación de una sanción por el órgano jurisdiccional cuando la Administración la impuso partiendo de la potestad de calificación prevista en el artículo 13 de la LGT, y la sentencia de instancia, fundamenta la regularización en la figura de la simulación del artículo 16 de la LGT; y, en particular, si dicha alteración del título jurídico vulnera el principio acusatorio, la prohibición de reformatio in peius y las garantías de tipicidad y culpabilidad derivadas de los artículos 24 y 25 de la Constitución española
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio por la Administración de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, precisando si ha de estarse a la fecha de notificación efectiva de la orden/requerimiento de legalización al interesado, o a la fecha del intento de notificación, y, en este caso, si juega lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reforzar o precisar la jurisprudencia existente en los supuestos en los que se acuerda la demolición de la vivienda y, en concreto, precisar el momento temporal en que debe realizarse el juicio de ponderación de las situaciones de vulnerabilidad de las personas afectadas por una resolución administrativa que comporta el desalojo para la demolición de la vivienda que habitan una vez que se inicia el procedimiento de ejecución forzosa y, en concreto, si esta ponderación debe realizarse, (i) en el requerimiento de desalojo para la demolición con apercibimiento de ejecución subsidiaria; (ii) en la orden de ejecución subsidiaria forzosa de la demolición dictada tras el incumplimiento del anterior; (iii) o al tiempo de ejecutar las obras concretas de demolición.
Resumen: Declarar que las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si cuando, existiendo un vicio sustantivo por el que se anula la liquidación y la sanción a ella anudada, la Administración, en lugar limitarse a dictar una diligencia ejecutando la sentencia o resolución, inicia, instruye y resuelve un nuevo procedimiento sancionador se vulnera la dimensión procedimental del principio non bis in idem,en especial, atendiendo al sistema de recursos que se otorga al obligado tributario.
- Determinar si el principio de reformatio in peius debe ser interpretado de forma global, comparando el importe de las sanciones, o, por el contrario, de forma individualizada. De prosperar esta última comparación no se pueden modificar los importes que inicialmente fueron sancionados, como, por ejemplo, el porcentaje de la sanción.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente: determinar si el reintegro de facturas indebidamente abonadas por la Administración contratante al contratista debe considerarse como ingreso de Derecho público o reviste naturaleza contractual, a fin de esclarecer si es preceptiva la interposición del recurso de reposición con carácter previo a la presentación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto por una Letrada del Consejo de Estado contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Estado por la que se declaró el ascenso a Letrado Mayor de otro compañero y se le adscribió como tal a la Sección Quinta, en la que hasta entonces estaba adscrita en comisión la recurrente, a la que se le adscribió como Letrada Mayor a la Sección Sexta. La Sala examina el régimen jurídico aplicable a la materia y advierte que se trata de una regulación específica, más flexible que el previsto en la legislación general de funcionarios. Tras ello distingue entre el régimen jurídico de ascenso a Letrado Mayor, el de adscripción de Letrados y Letrados Mayores a las Secciones del Consejo de Estado y la peculiar figura de Letrado Mayor en comisión, y considera que la resolución recurrida se ajusta a los criterios interpretativos que resultaban de aplicación, pues el recurrido se reincorporó desde la excedencia voluntaria como Letrado, se le ascendió al producirse una vacante en uno de los puestos de Letrado Mayor al ser el Letrado en activo más antiguo, y se le adscribió a la Sección Quinta, desplazando a la recurrente, que estaba adscrita a la misma como Letrada Mayor en comisión. Según indica la Sala, se produjo el único presupuesto para el cese en esa situación de provisionalidad que caracteriza la figura de Letrado Mayor en comisión. Precisa, además, que no hay una reserva de esa plaza, como parece defender la demandante, sino una situación de provisionalidad que concluye en determinados supuestos como el acaecido en el caso examinado. Descarta también la falta de motivación, pues el ascenso a Letrado Mayor es un acto reglado, en el que basta con verificar que se cumple el requisito de antigüedad establecido en el artículo 15.2 LOCE, y en lo que se refiere a la adscripción de Mayores y Letrados a una Sección, se trata de una potestad discrecional de la Presidencia, a propuesta de la Secretaría General, oída la Comisión Permanente, que la recurrente debía conocer. Y , por último, descarta que la adscripción a otra Sección sea una degradación o acto de gravamen, sino el cese de una situación de provisionalidad, situaciones cuyo régimen jurídico la recurrente no podía desconocer, pues era el mismo que se le aplicaron a ella cuando le adscribieron como Letrada Mayor en comisión de la Sección Quinta.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La Sala desestima recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, n.º 182/2021, de 26 de octubre. La Sala, rechazando las alegaciones que la recurrente efectúa para enervar la fuerza de cosa juzgada, refiere que la sala de instancia destaca en su sentencia que es el ciudadano el que debe probar la inexistencia incremento de valor y no la Administración, pero no considera idónea la prueba propuesta que consistió en la aportación de escrituras públicas que no individualizaban el valor del suelo, por lo que la Sala concluye que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de capacidad económica, que es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada, dado que no existe el automatismo pretendido por la recurrente, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que pudo articular una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019. Se impugna nulidad parcial por: 1) falta de fijación anual de retribución (art. 6.4 y 10 RD 1048/2013: pagos provisionales vulneran anualidad, pero irregularidad no invalidante per STS 12/2/2024 rec. 879/2022 y ss., sin indefensión ni perjuicio financiero); 2) incorrecta aplicación de parámetro Lambda base (0,848 en lugar de 0,8614: debe calcularse una vez para 2016 per art. 11.2 RD 1048/2013 y aplicarse resto periodo regulatorio 2016-2019; modificación por subvenciones CNMC vulnera reformatio in peius y requiere revisión de oficio, estimado con recálculo IBRbase, Abase, RFbase 2017-2019); 3) cálculo erróneo ROMNLAE 2015-2017 (no suma simple a base sino neto considerando incrementos/reducciones declaradas para evitar duplicidades per art. 12 RD 1048/2013, valores negativos por gastos inferiores a base 2014, desestimado per STS 881/2025 rec. 905/2022); 4) exclusión activos no en servicio (transformadores en almacén no retribuibles sin acta puesta en servicio/autorización explotació per art. 39 LSE y 7.1 RD 1048/2013, desestimado); 5) falta motivación (suficiente en informes CNMC con anexos detallados y MAIN, permite contradicción per STS 982/2025 rec. 872/2022, desestimado). Fallo: anula parcialmente respecto a retribución base inversión 2017-2019 (Lambda 0,8614), ordena su recálculo y desestima el resto.
Resumen: Se interpone demanda para la declaración de error judicial frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. La Sala desestima la demanda y señala que, la demanda sustenta su queja en la falta de valoración de la prueba practicada en el proceso. En concreto, se denuncia que el órgano judicial no ha evaluado la prueba documental que obra en las actuaciones entre la que menciona la proposición jurídico-económica con el objetivo de acreditar los gastos soportados por el agente urbanizador adjudicatario de un Programa de Actuación Integrada. Se observa que la sentencia hace mención expresa a los gastos reclamados en su fundamento décimo y concluye que no se ha acreditado la veracidad de los mismos al no existir un soporte documental como las facturas, no siendo suficiente la proposición jurídico-económicos que ha sido presentada. Se evidencia que lo que el recurrente realmente plantea es una mera divergencia en lo que atañe a la valoración de la prueba práctica, de modo que concibe el error judicial como si se tratase meramente de una nueva instancia. Esta discrepancia con el contenido valorativo de la sentencia no se encuentra en sintonía con la finalidad que persigue el error judicial de acometer aquellos errores graves, manifiestos o ilógicos. La falta de acuerdo con el fallo de la sentencia a raíz de una argumentación suficiente sobre los motivos que han dado lugar a la desestimación del recurso no es suficiente para la estimación de la demanda.
